lunes, 10 de diciembre de 2012

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS



3.1. Según naturaleza de la norma en que se funda: públicos y privados

Esta clasificación atiende a la norma objetiva en que se funda el derecho subjetivo en cuestión.

Derecho subjetivo público es aquel que se funda en una norma de derecho público, por ejemplo la norma que nos habilita para votar en elecciones (Arts. 13 a 18 de la Constitución).

El derecho subjetivo privado es aquel que se funda en una norma de derecho privado, por ejemplo, aquella que nos faculta para renunciar a los derechos, siempre que no sea contra interés ajeno o no esté prohibida su renuncia (Art. 12 del Código Civil).

Esta clasificación es importante porque los derechos subjetivos públicos tienen una jerarquía mayor (el derecho privado está subordinado al público; Arts. 1 y 1462 del Código Civil); son por regla general indisponibles y se encuentran protegidos por acciones constitucionales especiales (amparo y protección).

3.2. Según su eficacia: absolutos y relativos

El factor de esta clasificación es la mayor o menor extensión y determinación del sujeto pasivo al momento de hacer valer un derecho.

El derecho subjetivo absoluto confiere un poder a su titular que puede hacerse valer contra todos los demás sujetos; quienes tienen correlativamente un deber general de abstención. Es el caso de los derechos reales (Art. 577 del Código Civil) que pueden oponerse a todos los sujetos distintos de su titular.

El derecho subjetivo relativo es aquel que concede a su titular un poder que sólo pueden hacer valer respecto de ciertas personas, quienes correlativamente tienen una obligación en sentido estricto o deuda. Es el caso de los derechos personales o créditos (Art. 578 del Código Civil).


3.3. Según si su ejercicio está o no sujeto a limitaciones: absolutos y relativos

Esta clasificación se relaciona con la teoría del abuso del derecho y la posibilidad de indemnizar si ejerciendo el derecho se causa daño. En el sistema chileno, el ejercicio de los derechos está sometido a limitaciones, pero hay algunos casos excepcionales que pueden ejercerse sin ninguna restricción.

Los derechos subjetivos absolutos son aquellos ejercidos libremente por el titular, sin limitación alguna. En ellos no existe el deber de expresar causa ni se puede aplicar la teoría del abuso del derecho en contra de su ejercicio. Por ejemplo, el Art. 1317 del Código Civil que consagra la acción de partición de los bienes. La acción de partición puede ejercerse en cualquier tiempo y sin expresar la causa que la motiva, no importa lo ínfimo del porcentaje que se tenga sobre la comunidad, siempre puede ejercerse. Los derechos absolutos son excepcionales.

Los derechos subjetivos relativos son aquellos que sólo pueden hacerse valer dentro de ciertos límites, para no dañar a los demás. En otras palabras, estos derechos sólo pueden ser ejercidos en la medida en que no se dañe un interés ajeno; si en efecto se perjudica a un tercero, debe indemnizársele. Éstos son la regla general.



3.4. Según si admiten o no traspaso: (in) transferibilidad; (in) transmisibilidad

Normalmente los derechos no permanecen estáticos en un patrimonio, sino que van de titular en titular. El derecho privado, en especial el Código Civil, trata de no entorpecer el tráfico jurídico a través de múltiples normas. Por eso se habla en derecho privado del “principio de libre circulación de los bienes”. Este traspaso puede revestir dos formas:

a) Transferencia: es un traspaso por acto entre vivos, no supone la muerte del titular para que opere el traspaso del derecho. Por ejemplo, una persona tiene derecho de propiedad sobre un departamento, lo vende y efectúa la tradición con la que el bien pasa a manos de otra persona. De este modo, el derecho de dominio que tenía el vendedor es traspasado al comprador.


b) Transmisión: es un traspaso por causa de muerte, es decir, supone la muerte del titular para que opere el traspaso del derecho. Por ejemplo, una persona muere y sus bienes son traspasados a sus herederos.

Lo normal es que los derechos sean transmisibles y transferibles. Por ejemplo, el dominio es transferible y transmisible (Art. 582 del Código Civil). Excepcionalmente, hay derechos intransferibles, como el derecho de pedir alimentos (Art. 334 del Código Civil). Excepcionalmente, también existen derechos intransmisibles, como el derecho de usufructo (Art. 773 inc. 2 del Código Civil). Si un derecho es a la vez intransferible e intransmisible se denomina derecho personalísimo; por ejemplo, el derecho de uso y habitación (Art. 819 del Código Civil).

3.5. Según su origen: medió o no traspasoios y derivados: originar

Esta clasificación atiende a si el derecho nació en su titular o ya existía en el patrimonio de otro y medió traspaso.

Los derechos subjetivos originarios son aquellos que nacen en su titular, sin que haya mediado traspaso de un patrimonio a otro. En otras palabras, el derecho no existía con anterioridad en otro patrimonio.

Los derechos subjetivos derivados, son los no nacen en el patrimonio de su titular actual, sino que existían en el patrimonio de otro con anterioridad y se ha efectuado traspaso entre un titular anterior y uno actual, ya sea por transferencia o transmisión.

La importancia de esta clasificación radica en que, si ha mediado traspaso, el derecho se adquiere con sus calidades y vicios (ver Arts. 682 y 683 del Código Civil).


3.6. Según si precisan de otro derecho para existir: principales y accesorios


Esta clasificación atiende a si el derecho subjetivo subsiste por sí mismo o precisa de otro derecho para existir.

Los derechos principales son aquellos derechos que no necesitan de otros para subsistir (Art. 1442 del Código Civil). Por ejemplo, el pago del precio en una compraventa.

Los derechos accesorios son aquellos que están para asegurar el cumplimiento de una obligación principal a la que acceden y garantizan (Art. 1442 del Código Civil). Por ejemplo, la hipoteca que garantiza el pago del precio por la compra de un bien raíz.

Esta clasificación es importante por aplicación del aforismo “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Si lo principal se extingue, lo accesorio terminará también por vía consecuencial.



3.7. Según si producen sus efectos normales: puros y simples y derechos sujetos a modalidad

Esta clasificación atiende a si el derecho produce sus efectos normales o hay elementos lo exponen a nacer con posterioridad al acto que le dio origen, está expuesto a extinguirse o su ejercicio es restringido o modificado de alguna manera.

Los derechos subjetivos puros y simples son aquellos en que no existe modalidad alguna que afecte sus efectos normales. Por ejemplo, una compraventa pagada al contado.

Los derechos subjetivos sujetos a modalidades son aquellos que están sujetos a condiciones, plazos, modos o a cualquiera otra modalidad que altere sus efectos normales. Por ejemplo, una compraventa a plazo; un testamento con una asignación condicional o modal.

Hay una estrecha relación entre elementos accidentales del acto jurídico (Art. 1444 del Código Civil) y modalidades. Normalmente, las modalidades se introducen por medio de cláusulas especiales. No obstante, hay actos jurídicos en que algunas modalidades son elementos de la naturaleza del acto (la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales, Art. 1489 del Código Civil) o son elementos esenciales (el plazo en el contrato de promesa, Art. 1554 Nro. 3 del Código Civil).

Hay actos jurídicos que no son susceptibles de modalidades, por ejemplo, el Art. 102 del Código Civil sobre el matrimonio, al establecerse que es “actual”, impide cualquier modalidad que altere sus efectos. Es imposible establecer una condición de que el matrimonio se disolverá si la contrayente no es virgen, o establecer que el matrimonio durará dos años y se disolverá. La mayoría de los derechos pueden ser sometidos a modalidades. Normalmente los derechos que emanan del derecho de familia no son susceptibles de modalidades.



3.8. Según su contenido: avaluables o no en dinero

Esta clasificación atiende a si el derecho puede ser avaluado económicamente o no es posible dicha valuación. La verdad es que casi todos los derechos son susceptibles de avaluarse en dinero, pero en algunos pueden hacerse de forma inmediata y exacta; en otros en cambio, la valuación en dinero es sólo mediata y siempre inexacta. Según este criterio de clasificación, los derechos se dividen en extrapatrimoniales (subclasificados a su vez en derechos de la personalidad y derechos de familia) y patrimoniales (subclasificados en reales y personales).

3.8.1. Derechos extra-patrimoniales

Los derechos extrapatrimoniales son aquellos que no contienen una utilidad económica inmediata; por lo tanto, no son avaluables en dinero, al menos en forma inmediata. Estos derechos extrapatrimoniales se clasifican en:

a) Derechos de la personalidad

Los derechos de la personalidad son aquellos inherentes a la persona y que le confieren poderes para defender las bases fundamentales de la vida y el desarrollo físico, intelectual y moral de la propia existencia. Por ejemplo, el derecho al nombre, derecho a la intimidad, derecho a la propia imagen, etc. Algunos son atributos de la personalidad. Muchos ubican aquí al “daño moral”; una de sus manifestaciones es “el precio del dolor”. Bajo esta perspectiva, implica avaluar el sufrimiento, lo que es muy complejo y no susceptible de un cálculo exacto.


b) Derechos de familia

Los derechos de familia son los que derivan de las relaciones entre el sujeto y su grupo familiar. Se clasifican en derechos de familia puros y derechos patrimoniales de familia.

Los derecho de familia puros son aquellos que no persiguen ventaja o utilidad económica, por ejemplo, la fidelidad conyugal, el respeto entre padres e hijos, etc.

Los derechos patrimoniales de familia son aquellos que, si bien derivan de una relación de familia, son susceptibles de una apreciación pecuniaria. Por ejemplo, los que emanan de la sociedad conyugal, el derecho de alimentos, etc.

Los derechos patrimoniales de familia, no permiten una avaluación pecuniaria inmediata, pudiendo tener un avaluación económica mediata. Por regla general, los derechos de familia son intransferibles e intransmisibles; por ejemplo, el Art. 334 del Código Civil (sobre el derecho de pedir alimento). Además, son irrenunciables.


3.8.2. Derechos patrimoniales

Los derechos patrimoniales son aquellos que contienen un utilidad económica inmediata y son avaluables en dinero. Se clasifican en derechos reales y personales.


a) Derechos reales: estructura


Los derechos reales son aquellos que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona (Art. 577 del Código Civil). Aquí el titular puede aprovecharse de una cosa sin intervención de un tercero.

La estructura de los derechos reales, según la teoría tradicional, tendría dos elementos: uno personal, constituido por su titular; y otro material, constituido por la cosa. Modernamente se rechaza la teoría anterior, debido a que se refuta la existencia de relaciones jurídicas entre personas y cosas. Aquí existen tres elementos: el titular del derecho real; los sujetos pasivos, que son todas las personas diferentes al titular, que tienen el deber de no perturbar al titular en el ejercicio de su derecho; y el objeto, la cosa sobre la cual recae el derecho.

b) Derechos personales: estructura

Los derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído obligaciones correlativas (Art. 578 del Código Civil). En este caso, el titular no puede aprovecharse directamente de una cosa, sino que necesita de un intermediario para obtener el fin que persigue.

La estructura de los derechos personales es la siguiente: en primer lugar, los sujetos: el sujeto activo o acreedor, que es el titular del derecho personal y que tiene el poder de exigir al deudor que haga o que no haga algo; y el sujeto pasivo, que es aquel que tiene el deber de hacer o no hacer algo en beneficio del acreedor. En segundo término, tenemos el vínculo jurídico: toda relación jurídica produce un nexo o conexión (es lo que se conoce como obligación en sentido amplio). Este vínculo es entre personas determinadas; tiende a ser temporal, es decir, está llamado a extinguirse. En tercer lugar, tenemos el objeto, definido como la prestación de hacer o no hacer algo.


c) Diferencias entre derechos personales y reales

Entre ambas categorías existen múltiples diferencias:

1) En cuanto al objeto; el derecho real recae sobre una cosa (Art. 577 inc. 1 del Código Civil), y el derecho personal recae sobre un hecho, que puede ser positivo o negativo (Art. 578 del Código Civil).

2) En cuanto a las acciones que emanan de cada uno; las acciones que emanan de los derechos reales son las acciones reales. Éstas pueden hacerse valer contra cualquiera (por ejemplo, en el Art. 889 del Código Civil, que consagra la acción reivindicatoria, que protege el dominio). De los derechos personales nacen las acciones personales, que sólo pueden hacerse valer respecto de personas determinadas (por ejemplo, la acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, la acción resolutoria, la de nulidad, etc.).

3) Con respecto al nacimiento de uno y otro. Hablar de ello implica tocar el tema de las de las fuentes de los derechos subjetivos. Los derechos personales nacen de las fuentes de las obligaciones (Art. 1437 del Código Civil: contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y ley). Los derechos reales tienen una forma diferente de nacimiento, necesitan de la confluencia de dos elementos: título y modo de adquirir. El título es el antecedente jurídico que nos habilita para adquirir el dominio. El título por sí mismo sólo hace nacer un derecho personal, no nos hace adquirir el dominio. Necesita además un modo de adquirir, el que es definido como el hecho jurídico al cual la ley le atribuye el efecto de traspasar el dominio u otro derecho real. El modo de adquirir es la forma de cumplir lo prometido por el título. Por lo tanto, lo que hace nacer un derecho real es la concurrencia de un título y un modo de adquirir.


4) Otra diferencia entre derechos reales y personales es que los derechos reales tienen un número taxativo (enumerados en el Art. 577 del Código Civil, al cual se agregan el derecho real de concesión minera y el de aprovechamiento de aguas). Los derechos personales, en cambio, son ilimitados en número (todos los que se puedan imaginar y que pueden ser creados en razón del principio de autonomía de la voluntad).

5) En cuanto a su eficacia, los derechos reales son absolutos, es decir pueden hacerse valer contra cualquiera (todos los sujetos distintos del titular, quienes tengan el deber genérico de abstención). Los derechos personales son relativos, sólo pueden hacerse valer sobre determinadas personas. Esto dice relación con las acciones que emanan de uno u otro.

6) En cuanto a su extinción, los derechos reales tienden a ser permanentes; es decir, normalmente duran mientras dura la cosa sobre la cual recaen. Los derechos personales, en cambio, están llamados a extinguirse; son temporales. La forma normal de extinguirse es el pago (Art. 1567 Nro. 1 del Código Civil).

7) En cuanto a la posesión, los derechos reales son susceptibles de posesión. En cambio, los derechos personales no pueden ser objeto de posesión, según la teoría mayoritaria.


8) Respecto al modo de adquirir prescripción adquisitiva, los derechos reales pueden adquirirse por ésta, no así los derechos personales. Esto es consecuencia del punto anterior, como los derechos personales no pueden poseerse, no pueden adquirirse por prescripción.


d) Relaciones entre derechos personales y reales

Existen dos tipos de relaciones entre ambas categorías de derechos:

1) Un derecho personal puede consistir en la obligación de traspasar el dominio u otro derecho real. Este derecho personal está contenido en el título; y el pago, en este caso, consistirá en el modo de adquirir (la tradición).

2) Hay derechos reales muy semejantes a derechos personales; por ejemplo, el derecho de usufructo y arrendamiento. Tanto el arrendatario como el usufructuario tienen derecho al uso y goce de la cosa. Sin embargo, su estructura y consecuencias son muy diferentes. El usufructuario, al gozar de un derecho real, tiene un derecho absoluto oponible a todos; el arrendatario en cambio, tiene un derecho relativo, reclama ble sólo a ciertas personas.







DERECHO PENAL


El Derecho procesal penal es el sistema de normas que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin: la actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia. Tiene como función investigar, identificar y sancionar (en caso de que así sea requerido) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso.
Sistema de normas,reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como legítima consecuencia." Cuando se habla de derecho penal se utiliza el término con diferentes significados según a qué el mismo se esté refiriendo. De tal modo podemos mencionar una clasificación preliminar tal como: derecho penal sustantivo y, por otro lado, el derecho penal adjetivo o procesal penal.

El primero de ellos está constituido por lo que generalmente conocemos como Código Penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el estado estableciendo los delitos y las penas, mientras que el derecho procesal penal es el sistema de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas.
FIN:
Algunos autores, siguiendo ciertas ideas kelsenianas, afirman que el contenido del Derecho es sociológico o político más no jurídico, que es el fin que persigue; idea que ha traído negativas consecuencias prácticas al no reconocer que el Derecho Penal en primer lugar al regular conductas, no puede carecer de un fin por sí, de lo contrario se llegaría a la conclusión de que un delito no es la lesión de un bien jurídicamente protegido, simplemente la violación de un deber. Así la finalidad del Derecho Penal en general, es la protección de los intereses de la persona humana, los que constituirán los bienes jurídicos; más no todos los intereses, sólo aquéllos de superior jerarquía, a los que otorga esa protección mediante la amenaza y la ejecución de la pena.

FUENTES DEL DERECHO PENAL:

La fuente del Derecho es aquello de donde emana el de derecho, de donde y como se produce la norma jurídica.

Costumbre: la reiteración de actos con la convicción de que son obligatorios, no es solamente repetir un acto, o reiterar una conducta, hace falta que la persona que la realice tenga la convicción de que son obligatorias, la convicción de la obligatoriedad es la parte subjetiva de la costumbre, y la conducta es la parte objetiva, la costumbre es fuente de Derecho Mercantil. Inglaterra que necesitaba un derecho en constante evolución necesitaba que su derecho se mantuviera dinámico porque era un país marítimo, no podía esperar la creación de leyes para adecuarlas a su comercio y adoptó la costumbre como fuente del derecho. Obviamente en Derecho Penal la costumbre no puede crear delitos y penas, por mas de que un acto parezca inmoral sin embargo, la costumbre no es fuente de Derecho penal en el sentido de que no puede crear delitos ni penas, sin embargo, hay una institución dentro de la teoría del delito denominada la adecuación social, esto significa que en determinados casos una conducta que pareciera atípica, que pareciera calzar dentro del tipo penal, sin embargo por fuerza de la actividad social se considera permitida e inclusive beneficiosa para la sociedad, es decir, que el ámbito penal se restringe en base a la reiteración de determinada actividad social porque la sociedad la considera necesaria para su desarrollo, esto tampoco es estrictamente como fue explicada anteriormente pero tiene un parecido, porque la propia sociedad restringe el ámbito, literalmente pareciera calzar en el tipo penal sin embargo, procede de una conducta que la sociedad acepta, tiene que ver con la reiterada actividad social. A través de la costumbre nunca pueden crearse delitos y penas pero esta figura tiene que ver con conductas aceptadas social mente que parecen calzar dentro del tipo penal a pesar de que pueden ocasionarle perjuicios a la misma.

Jurisprudencia: fuente del derecho clásica en el derecho anglosajón, mucho más que la costumbre, fuente clásica por excelencia del derecho anglosajón, de ahí viene el precedente judicial, la jurisprudencia significa la reiteración de decisiones sobre un mismo asunto de forma similar, no es una sola decisión, tiene que ver con una actividad plural de decisiones que consolidan una tendencia para la solución de un caso. No sólo en Estados Unidos o en Inglaterra la jurisprudencia es utilizada para la toma de decisiones sino que todos los abogados buscan los precedentes porque son los que van a solucionar el caso, y cuando no hay precedentes hago que se parezca.

Doctrina: es la fuente más débil del Derecho en general, en cierta forma no es fuente, sólo lo es en Derecho Internacional Público, hay áreas del Derecho Internacional Público donde la opinión de los científicos es relevante, cuando no hay forma de solucionar algunos casos la opinión de estos científicos tiene relevancia, en el Derecho Penal no tiene ninguna relevancia, ahora bien, la doctrina tiene importancia en la interpretación porque trata de influir en la jurisprudencia, para que aplique racionalmente la ley, todo es un círculo, la ley es una fuente pero por si sola hay que interpretarla y ésta es labor del juez a la hora de aplicarla pero quien le da las herramientas a éste es la ciencia, la doctrina, todo está vinculado.

Principios generales del Derecho: son un medio de interpretación, un mecanismo de interpretación, sirven de herramientas para interpretar la ley, para interpretar las normas jurídico-penales
RELACIÓN DEL DERECHO PENAL CON OTRAS RAMAS

Si bien el derecho es un todo, en el cual es imposible escindir totalmente unas normas de otras, por cuestiones didácticas, pedagógicas, y también prácticas a la hora de su aplicación, se lo divide en diferentes ramas. Con cada una de ellas el derecho penal tiene vinculaciones.

Derecho constitucional:
Es la Constitución de cada Estado la que fija las bases, los límites a los que el derecho penal deberá sujetarse, con principios como el de que nadie es culpable hasta tanto no se lo declare como tal; nadie puede ser condenado sin juicio previo, etc.

Derecho civil:
Muchas de las nociones que se utilizan en el derecho penal provienen o son definidas en el derecho civil. Para que haya adulterio, por ejemplo, debe haber matrimonio, y este es un concepto civil; o para que haya robo, debe haber propiedad.
Derecho mercantil: sucede lo mismo que en el caso anterior. Podemos ejemplificar con el delito de estafa con cheque, para lo cual es necesario tomar del derecho comercial el concepto de cheque.

Derecho administrativo:
No solo hay conductas en la administración que tienen consecuencias penales, sino que también es a través del derecho administrativo donde se fijan, establecen y regulan diferentes organismos que hacen a la actividad judicial penal.





domingo, 9 de diciembre de 2012

DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHOS POLITICOS


CAPITULO XVIII
DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHOS POLÍTICOS
SUMARIO
*CONCEPTO
*LEY FUNDAMENTAL
*TIPOS DE GARANTÍA
*FACULTAD DE PETICIÓN
*DERECHOS POLÍTICOS
* TEORÍA DE KELSEN
*DIFERENCIA DE TEORÍAS DE JELLINEK Y KELSEN
*DERECHOS POLÍTICOS Y PRERROGATIVAS DEL CIUDADANO, DE ACUERDO CON LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
DERECHO DE PETICIÓN
CONCEPTO
Es la facultad de cada individuo, para formular peticiones por escrito, de manera pacifica y respetuosa a los órganos superiores del estado.
LEY FUNDAMENTAL
Es la que establece los principios por los que deberá regirse la legislación de un país. Es la garantía última que todo sistema funciona. Ninguna ley norma, orden, sentencia ni acto jurídico o administrativo puede ir en contra de la ley fundamental. Si lo hiciera nulo, no tendría ningún efecto, todo se remite a ella y nada puede ir en contra de ella.
Articulo 8°: “los funcionarios y empleados públicos respetaran el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacifica y respetuosa; pero en materia política solo podrá hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la república  A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve termino al peticionario.”
TIPOS DE GARANTÍAS
El derecho de petición se incluye en las garantías de derecho público.
Jellinek las divide en tres tipos de garantías.
a).-garantías sociales: son las que determinan y orientan la vida de una colectividad. Ejemplo religión, costumbre, moralidad, convencionalismos etc.
b).-garantías políticas: consiste en la relación de poder que existe entre los diversos estados.
C.-garantías jurídicas: se distinguen de las sociales y políticas y Jellinek las subdivide en dos.
1.- tienen como finalidad asegurar la observancia del derecho objetivo. (Obligaciones)
2.-hacer respetar los derechos del individuo.
INSTITUCIONES DE GARANTÍAS
1.-Control de los datos de órganos del estado por autoridades superiores.
2.- sistema de responsabilidad de los funcionarios estatales
3.- organización jurisdiccional
4.- otros medios de garantía (para la protección de sus derechos, derechos de petición).
Los particulares no solo pueden dirigirse para invocar sus derechos a los órganos superiores del estado. El derecho de petición es vedable y punible.
Las cámaras tienen la obligación de tomar una decisión sobre el asunto.
FACULTAD DE PETICIÓN
El derecho de petición según lo establece el articulo 8° implica no solo la facultad de formular peticiones por escrito de manera “respetuosa y pacifica”, si no la obtener  un acuerdo sobre ellas que debe ser comunicado en breve termino al peticionario. Debe ser considerado como facultad jurídica abstracta, en relación con lo que solicita el peticionario. Habrá que distinguir dos posibilidades.
1.- la de que se tenga derecho a aquello que se pide.
2.- la de que eses derecho no exista.
Pues no es lo mismo hallarse facultado para pedir algo y obtener una respuesta favorable o no que tener derecho a aquello que se pide.
El derecho de petición puede ser ejercitado por cualquier persona, menos en materia política ya que tal supuesto corresponde, únicamente a los ciudadanos. Se trata de un derecho subjetivo público. En cuanto existe frente al estado. Tiene carácter relativo es decir el beber de las autoridades a quienes la petición se dirige, de acordar esta y comunicar al peticionario en breve termino el acuerdo.

DERECHOS POLÍTICOS
TEORIA DE JELLINEK (Teoría general del estado).
Los derechos políticos son los que consisten en la facultad de intervenir en la vida pública como órgano del estado. El derecho de voto, verbigracia, es de índole política, por que es la pretensión de tomar parte en la elección de ciertos órganos función que tiene así mismo carácter orgánico.



TEORIA DE KELSEN
Kelsen define  el derecho político como la facultad de intervenir en la creación de normar jurídicas la creación de normas generales, leyes, pueden realizarse directamente por aquellos para las cuales dichas normas poseen fuerza de obligación (democracia directa). El orden jurídico estatal es  producido directa e indirectamente por el pueblo (esto es por los súbditos) reunidos en la asamblea; cada ciudadano es titular de un derecho subjetivo de participar con voz y voto en dicha asamblea.

DIFERENCIA DE TEORÍAS DE JELLINEK Y KELSEN
Kelsen construyo una teoría jurídica al punto tal de identificar al estado con la totalidad del ordenamiento jurídico y Jellinek no solo ha sido mas descriptivo si no también mas  amplio desde el punto de vista científico considera tanto los aspectos sociológicos como los aspectos jurídicos del estado.
Jellinek considera el estado que es una sociedad humana establecida en un territorio que le corresponde , estructurada por un orden jurídico, que es creado, definido y aplicado por un poder soberano para obtener el bien publico temporal formando una institución con personal moral y jurídica.
Kelsen dice: el derecho es una ordenación normativa del comportamiento humano, es un sistema de normas que regulan el comportamiento.

DERECHOS POLÍTICOS Y PRERROGATIVAS DEL CIUDADANO, DE ACUERDO CON LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
Los derechos políticos son prerrogativas del ciudadano; mas no todas las prerrogativas cívicas son de carácter de derechos políticos.